“...Esta Cámara determina que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo relacionado de la Ley de Hidrocarburos, pues si bien es cierto por las actividades que desarrolla la entidad contribuyente la misma se rige por la ley referida, también lo es que el caso objeto de estudio versa sobre la procedencia o no de la devolución de crédito fiscal en concepto del impuesto al valor agregado, y esto se encuentra regulado en la ley especial del impuesto relacionado, por lo que la controversia no debió de examinarse al tenor de la Ley de Hidrocarburos, pues el quid iuris versaba sobre un aspecto propio de un tributo determinado.
Por lo anterior, al haber aplicado la Sala sentenciadora los incisos n) y ñ) del artículo 66 de la Ley del Hidrocarburos, lo hizo de forma indebida, pues la norma relacionada no era la idónea para la resolución de los hechos relacionados en el proceso, esto en detrimento de la norma efectivamente aplicable como lo es el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, segundo párrafo,...”